Procesaron a la intendente de Enrique Urien por Fraude en Perjuicio de la Administración Pública
La jueza federal María Belén López Macé sobreseyó parcial y definitivamente por Falsedad Ideológica ayer a la intendente de Enrique Urien, Liliana del Carmen Pascua y dictó auto de procesamiento sin prisión preventiva por encontrarla autora penalmente responsable del delito de Fraude en Perjuicio de la Administración Pública, luego de una investigación inciada por Infoqom.
El Ministerio Público Fiscal encabezado por el fiscal Carlos Amad a través de constancias extraídas por el cobro de beneficios sociales concedidos por el Estado Nacional siendo la Sra. Liliana del Carmen Pascua intendente municipal de la localidad de Enrique Urien, Chaco, revistiendo el carácter de funcionaria pública donde se le imputó el cobro indebido de beneficios sociales. En fecha 16/junio/2021 el MPF incorporó medidas realizadas junto con documentales remitidas del Banco del Chaco y la Agencia Nacional de Discapacidad.
Por su parte, el Magistrado de la gestión anterior Dr. Aranda Miguel Mariano, dispuso auto de procesamiento sin prisión preventiva (art. 310 del CPPN) contra Liliana del Carmen Pascua por encontrarla “autora responsable del delito de Fraude en Perjuicio de la Administración Pública y Falsedad Ideológica Art. 293 C.P.” (sic), mandando trabar embargo sobre sus bienes. Que, en fecha 05/agosto/2021 fue apelado por la defensa técnica de la Sra. Pascua.
Una vez radicadas las actuaciones en primera instancia, se solicitaron nuevas medidas probatorias, como ser: A Desarrollo Social para que remita el régimen legal en que fue otorgada la Pensión de invalidez a la Sra. Liliana Pascua e informe si tal beneficio es incompatible con cualquier otro ingreso por actividades laborales registradas o por estar inscripta en algunos de los supuestos de contribuyentes ante la AFIP.
Se requirió a la ANSeS que informe bajo que fundamentos otorgaron el beneficio hogar y asignación universal por hijo, a la Sra. Liliana Pascua, en que periodos fueron liquidados y si fueron cobrados por la nombrada, la respuesta mediante DEO N°: 10477540 fue que: conforme la Base de Datos del Programa “Cuidado Universal Niñez y Adolescencia” (CUNA), la señora Liliana del Carmen PASCUA, no percibió Asignación Universal por Hijo durante el año 2013 como tampoco posee solicitud de tarifa social de gas y programa hogar durante el período 2013.
Por otra parte, se libró oficio al Banco del Chaco a fin que identifique el soporte por las cuales fueron percibidas las extracciones realizadas del mes de agosto al mes de noviembre del año 2013 inclusive (tarjeta de débito o DNI) de la cuenta N° 3201403/01 de la Sra. Pascua Liliana, lo cual en respuesta adjuntaron planilla de la cual surge unos depósitos en el año 2013 de ANSES SIPA Acred. Beneficios junto con su extracción CA –LINK hasta el mes de noviembre del 2013.
Que, teniendo en cuenta la documental recabada, en fecha 11/septiembre/2023 el Dr. Ricardo Alcides Mianovich resolvió dictar auto de falta de mérito respecto de Liliana del Carmen Pascua, con relación al delito de “Uso de documento adulterado o falso, Fraude en perjuicio a la administración Pública (art. 296′ CP) y Falsedad ideológica (art 293 del CP)., por el cual fuera indagada, por no existir en autos elementos suficientes para determinar en este momento su procesamiento o sobreseimiento, fundamentos a los que me remito para mayor celeridad. Dicha resolución fue apelada por el MPF.
La Cámara Federal de Apelaciones hizo lugar al pedido del MPF
Que, concedido el recurso incoado, se remitieron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones quien en ésta oportunidad resolvió hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, revocaron el auto de falta de mérito dictado en favor de Liliana del Carmen Pascua y remitió las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos fijados en dicha resolución.
Reingresada la causa se libró un nuevo deox a la Agencia Nacional de Discapacidad Secretaria General de la Presidencia, a fin de que remita con carácter de urgente, el régimen legal en que fue otorgada la pensión de invalidez a la Sra. Liliana Pascua e informe si tal beneficio es incompatible con cualquier otro ingreso por actividades laborales registradas o por estar inscripta en alguno de los supuestos de contribuyentes ante la AFIP.
Que se recibió dicha información y se solicitó que informe el motivo de la baja de dicho beneficio, asimismo si fue una decisión institucional o a solicitud de la Sra. Pascua, información que fue contestada en fecha 07/mayo/2023, en la cual se comunicó que la baja fue desde el mensual 12/2013.
Ante la información recibida por la Agencia Nacional de Discapacidad, en fecha 21/diciembre/2023 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal el cual sostuvo que analizando los elementos de convicción incorporados y valorados en anteriores presentaciones se debe dictar auto de procesamiento, contra imputada, toda vez que surge que la prestación N° 40 5 8403035 0, que percibía la Sra. Pascua, se encuentra dada de baja desde el mensual 12/2013 por MOTIVO: 003 – por opción otro beneficio y que del registro de ingreso de documentación tramites PNC, de la Ex Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del Ex Ministerio de Desarrollo Social, se registra el ingreso de una solicitud de renuncia con fecha 04/09/2013.
Afirmó que, respecto de la fecha de la solicitud de renuncia de la pensión, (04/09/2013), se debe poner especial atención a que la imputada asumió como Intendente de la localidad de Enrique Urien, en el mes de julio de 2013, dos meses antes de su solicitud de renuncia de la pensión, y que surge de las pruebas (constancias del NBCH) que, siguió extrayendo el dinero propio del Beneficio Social, hasta el mes 12/2013.
Señaló que, la cuenta donde se depositaba el beneficio era de su titularidad, desde donde siempre percibió la Pensión, aun cuando no era Funcionaria Pública y de la que se valió para cobrar el beneficio cuando ya revestía el cargo político, concluyendo que, es evidente que la implicada incurrió en el delito de Fraude en Perjuicio de la Administración Pública, por el cual se encuentra indagada.
Pascua al cobrar ambas prestaciones, de manera simultánea, es decir, su sueldo de Intendente y la PNC, transgredió la norma estipulada de compatibilidad establecida en el art. 23 de la ley 26818.
Señaló que, una persona con discapacidad, puede acceder a la Pensión no contributiva por invalidez y a su vez desarrollar una actividad laboral con goce de haberes, excepto que, la retribución total por las tareas laborales realizadas, exceda el mínimo de tres (3) haberes jubilatorios, tornando ambos ingresos económicos incompatibles.
Que, en razón de esa disposición, evidencia una violación a ese precepto de ley, detalló que el sueldo del cargo de Intendente, de la Sra. Pascua, durante el período 07/2013 fue de $7097,80, incrementándose, durante los períodos desde el 08/2013 hasta 11/2013 a un monto de $9258, como así y puntualmente en esos períodos, siguió cobrando la PNC. Y que, según informe de ANSES, agregado a las actuaciones, el monto que regía en períodos 07/2013, hasta el 12/2013, respecto de los haberes mínimos previsionales, desde 07/2013 a 08/2013 fue de $2165 (Res. ANSES N° 30/13), como así, desde el 09/2013 a 11/2013 el monto fue de $2476,98 (Res. ANSES N° 266/13).
En este contexto, teniendo presente lo manifestado por el Superior y valorado todos los informes incorporados a las actuaciones digitales, los considero de convicción suficiente para sostener que se configura el delito de Fraude en Perjuicio de una Administración Pública, circunstancia que impone el dictado del procesamiento en contra de la imputada en los términos del art. 306 y cctes. del C.P.P.N.
Este delito se comete cuando el patrimonio agredido o lesionado pertenece a la administración pública, sea que se afecten los bienes del Poder Ejecutivo, del Judicial o del Legislativo.
Si consideramos las conductas reprochadas en la presente causa confrontadas con el tipo legal referido, se observa que los elementos exigidos en el mismo se cumplimentan con claridad.
La Sra. Pascua cobraba la prestación N°40 5 8403035 0, dicho beneficio en concepto de la pensión por invalidez con fecha de alta 09/2009 y fecha de baja 12/2013 el cual se le depositaba en la cuenta del Nuevo Banco del Chaco N°320-1403/01 de su titularidad.
Por otra parte, también se tiene por comprobado –conforme las actuaciones agregadas en la causa- que la nombrada asumió, como funcionaria pública en el cargo de intendente de la localidad de Enrique Urien, Chaco, en julio del 2013, por lo que procede a percibir un sueldo mensual, pagado por el estado municipal al ostentar un cargo político.
De esto último, se desprende que, a partir de ese momento, dichos emolumentos se vuelven «incompatibles» con la percepción de un beneficio social que venía percibiendo. Ello si lo confrontamos con lo que dispone el decreto 432/97 «pensiones por vejez e invalidez», en su anexo I, no poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia», y que, según las constancias incorporadas remitida por el Banco del Chaco, en los autos se cobraron mediante extracciones de cajero automático hasta el mes de diciembre del 2013.
Según el último informe incorporado al Sistema Judicial Lex 100 en fecha 07/mayo/2024, la Agencia Nacional de Discapacidad, informa que la Sra. Pascua se encuentra dada de baja desde el mensual 12/2013. en el registro de ingreso de documentación tramite PNC, de la ex Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales dependientes del Ex Ministerio de Desarrollo Social se registra el ingreso de una solicitud de renuncia con fecha 04/09/2013.
Ello da cuenta que la baja del beneficio lo fue meses después de asumir como funcionaria Pública y lo aportado por la defensa no se coincide con lo informado por la Agencia Nacional de Discapacidad.
De esta manera, queda suficientemente acreditado que la imputada siguió percibiendo indebidamente ambas prestaciones, tanto su sueldo de intendente como el beneficio social por invalidez, todo ello debidamente acreditado mediante las constancias remitidas por el Nuevo Banco del Chaco.
Lo que me lleva con la certeza exigida para este estadio a que el dinero de la PNC era acreditado en la cuenta bancaría de la imputada Pascua y posteriormente retirado por extracción mediante cajero electrónico, por unos meses más luego de asumir como intendenta.
Pascua incurrió en un engaño al sistema de seguridad social, lo que permitió un cobro doble de prestación indebida, no contemplado por la ley.
Consecuentemente con ello, se generó el necesario perjuicio en el patrimonio del Estado exigido para la configuración del tipo endilgado, al pagar un beneficio que ya no correspondía en favor de la Sra. Pascua.
De manera que, la Sra. Pascua que percibió un sueldo fijo como funcionaria pública que excedió la suma de tres (3) haberes jubilatorios mínimos (tal como se encuentra acreditado en las actuaciones digitales) no cumple con el requisito de compatibilidad para su cobro en forma conjunta.
Así surge que el sueldo por su cargo de intendente, en el periodo 07/2013 ascendía a $7097,80 y de agosto a noviembre fue $9258, en este mismo periodo siguió siendo beneficiada y cobrando la pensión por invalidez y considerando que el haber mínimo previsional fue de $2165 (07 y 08/2013) y de $2476,98 (09 al 12/2013) -conforme Resolución Anses N° 30/2013 y 266/2013 respectivamente- (ver fs- 131/155), queda demostrado haciendo la suma matemática que sus ingresos eran incompatibles, por lo que, la percepción juntamente con la PNC fue indebida ocasionando de esta manera un perjuicio económico al patrimonio estatal.
Así las cosas, advierto configurado los elementos tanto objetivos como subjetivos, del delito de fraude a una Administración Pública previsto y reprimido por el artículo inciso 5º del C.P., conforme los argumentos vertidos en los párrafos precedentes.