Denunciarían a la fiscal Benítez por Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público por el caso Simoni

La víctima y denunciante contra Lucas Martín Simoni, con el patrocinio del abogado Roberto Castillo, presentarían formal denuncia en la UDAVIC contra la fiscal Nª 11 del Equipo Fiscal N° 11 de la Primera Circunscripción Judicial del Chaco María Noel Benítez, por la presunta comisión de las conductas tipificadas en los artículos 248 y 249 del Código Penal de la Nación (Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público), en el marco de la investigación de presuntos delitos a la que Infoqom accedió, (y se corrije), porque aún no ha ingresado al sistema judicial.
Según el texto al que Infoqom tuvo acceso “a lo largo de la investigación se le ha negado a la víctima, de hecho, el derecho a ser oída en condiciones adecuadas, derecho expresamente reconocido por la Convención de Belém do Pará y las Reglas de Brasilia. En lugar de ello, recibió de parte de la Sra. Fiscal un trato que minimizó sistemáticamente su relato. En el marco de las sucesivas comunicaciones telefónicas que mantuvieron, se le llegó a expresar que “es que no hubo sangre”, condicionando de ese modo la actuación del Ministerio Público a la existencia de una lesión física visible, y minimizando la gravedad de la violencia psicológica, sexual y de las amenazas de muerte denunciadas. En otra de esas llamadas, hallándose la víctima en evidente estado de crisis, se le respondió que “que no era el centro del mundo” y que se “tomara un té de tilo y me tranquilizara”. Estas expresiones, lejos de constituir un acompañamiento, importan un trato revictimizante y reproducen exactamente los estereotipos de género que la Corte Suprema de Justicia de la Nación proscribió y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó.

Adopción de medidas recién a partir de la repercusión pública del caso:
“Resulta especialmente grave señalar que la actividad protectoria del Ministerio Público se activó recién cuando el caso adquirió repercusión pública en la ciudad de Resistencia, (lo dijo infoqom en la segunda nota ya que, a raíz de la primera nota periodística, del 9 de mayo, 16 días después de realizada la primera denuncia de la víctima, no habría tenido restricción de acercamiento como dice la nota original) y la intervención mediática del propio abogado defensor del imputado. Mientras el expediente permaneció en silencio, los sucesivos pedidos de protección de la víctima fueron desatendidos; fue la exposición pública —y no la diligencia oficiosa que la ley exige— lo que motorizó la tardía adopción de medidas. Que la protección de una víctima dependa de la presión mediática, y no del cumplimiento del deber legal de actuar de oficio y sin dilación deber de investigar como obligación propia del Estado), evidencia un funcionamiento que desnaturaliza la finalidad tuitiva de la fiscalía especializada» dice el texto.
Ausencia de dispositivos adecuados de atención a la víctima en una fiscalía especializada:
La fiscalía interviniente se presenta como un órgano especializado en violencia de género; “sin embargo, no le han sido brindados a la víctima los dispositivos de atención, contención y acompañamiento que esa especialización supone y que las normas imponen. Las comunicaciones relevantes se canalizaron de manera informal —a través de llamadas telefónicas y mensajes—, sin un encuadre que resguardara a la víctima en su integridad psíquica ni evitara la revictimización, en abierta tensión con el art. 25 de la Ley N° 26.485, el art. 5 de la Ley Provincial N° 1886-M y la Resolución N° 47/18 de la propia Procuración General. La especialización no puede ser meramente nominal: exige protocolos, escucha activa y un trato acorde a la situación de vulnerabilidad de la denunciante.
Recorte del objeto procesal y omisión de medidas de prueba dirimentes:
«Pese a que la denuncia, su ampliación y las declaraciones testimoniales reunidas describen un cuadro que excede largamente la figura de amenazas —comprendiendo abuso sexual, aborto forzado, privaciones ilegítimas de la libertad y lesiones—, la investigación se direccionó hacia la calificación más leve posible, intimándose al imputado únicamente por “amenazas simples reiteradas” (art. 149 bis, 1° párr., C.P.). A ello se suma la omisión de disponer el secuestro del teléfono celular y de la computadora del imputado, pese a que se ofreció expresamente esa prueba desde la denuncia y pese a tratarse de la prueba digital central del caso, con el consiguiente riesgo —advertido incluso por una testigo— de pérdida o destrucción de evidencia. Estas decisiones, valoradas en conjunto, configuran un temor objetivo de parcialidad que excede la mera discrepancia de criterio, dice la denuncia que presentaría el dr Castillo.

Pertenencia institucional común. Temor objetivo de parcialidad:
El imputado, Lucas Martín Simoni, se desempeñaba como empleado judicial de una Fiscalía de Violencia de Género del mismo Poder Judicial de la Provincia del Chaco al que pertenece la Sra. Fiscal interviniente. Esta pertenencia institucional común, sumada al conjunto de circunstancias descriptas —minimización del relato, demora en la protección, recorte de la calificación y omisión de prueba—, genera en esta parte un temor objetivamente fundado de parcialidad, en los términos en que la jurisprudencia de la C.S.J.N. (“Llerena”, Fallos 328:1491) y de la Corte IDH (“Herrera Ulloa vs. Costa Rica”) han delineado la garantía de imparcialidad. No se trata de imputar mala fe, sino de constatar que, desde la perspectiva de un observador razonable, existen motivos serios para temer que la investigación no será conducida con la objetividad e independencia que el caso exige.
Derecho. Estándar de debida diligencia reforzada
«Fundo el presente en la Constitución Nacional; en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”, Ley N° 24.632), cuyo art. 7 impone al Estado el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; en la CEDAW y la Recomendación General N° 19 de su Comité; en la Ley Nacional N° 26.485 (arts. 16, 25, 26 y 28); en la Ley Provincial N° 1886-M; en las 100 Reglas de Brasilia; y en la Resolución N° 47/18 de la Procuración General. La Corte Interamericana, en “Campo Algodonero” (sentencia del 16/11/2009), estableció que el deber de investigar debe asumirse como un deber jurídico propio, iniciándose de oficio, sin dilación y de manera seria, imparcial y efectiva, y que la impunidad fomenta la repetición de los hechos» indicó Castillo en su escrito.
Encuadre jurídico de los hechos denunciados:
Incumplimiento de los deberes de funcionario público (Arts. 248 y 249 CP).
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