El fiscal Villalba archivó la denuncia de Bety Bogado contra la fiscal Ulrich
El fiscal de investigación penal Dr. Roberto Villalba sobre el Expte. Nº 34207/2024-1 actuaciones caratuladas «Bogado, Beatriz S/ Abuso de autoridad», decidió archivar las actuaciones. Este expediente se inició con la denuncia y posterior ampliación de denuncia de Beatriz Bogado dando cuenta la posible comisión del delito de Abuso de Autoridad conforme los fundamentos que expuso, respecto al informe suscripto de fecha 23 de septiembre del 2024 por parte de la Cra. Pública Nacional Carola Urlich Ferro.
Que, iniciada la Investigación Penal Preparatoria, se requirió al Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco los los Exptes. Nº 33.969 y 32.408, de la cual se extrajo copia del dictamen de fecha 23 de septiembre del 2024 que la denunciante mencionó en su escrito y contenido en el Informe Nº55/2024, y se incorporó copia certificada de la Resolución plenaria 8/97 y sus modificatorias.
El fiscal Villalba estimó que la conducta realizada por la Fiscal Urlich ha sido plasmada sobre el dictamen por ella elaborada en fecha 23 de septiembre del año 2024 contenida en el informe Nº 55/2024 y en el marco del Expte. Nº 32.408 del registro del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco. Apreciándose que dicho instrumento es conceptualmente diferente al sentido que la ley penal le otorga al objeto de la acción. En tanto, sea el nombre con el que se lo indique -dictamen o informe-, no constituye una resolución por medio del cual el Estado -a través de la funcionaria- manifiesta su voluntad sobre una determinada cuestión; ni tampoco una orden propiamente dicha, es decir, un mandato para que la resolución sea cumplida o ejecutada.
Por otro lado, el mismo se efectuó de acuerdo a las atribuciones que le fueron concedidas por la propia ley, contenida en el Art. 50 de la ley 831-A, que establece «Vencidos los plazos de los artículos 46 y/o 48, el Fiscal emitirá su informe final, dentro del término que en ningún caso será superior a cuarenta (40) días. Presentado el mismo, la Sala correspondiente, por la vía que establezca la reglamentación, dictará la providencia de autos para resolver, pudiendo solicitarse medidas para mejor proveer».
Mientras que, y seguidamente el Artículo 51 determina que: «Dentro de los treinta (30) días de la providencia de autos, la Sala dictará sentencia con el voto fundado de sus integrantes…».
«Teniendo en cuenta lo antes manifestado, no existió exceso por parte de la contadora Nacional Ulrich, sino que su tarea fue ejecutada en orden a las prerrogativas que legalmente le fueron concedidas por la norma» dijo el fiscal Villalba.
Por otra parte, se puede ver que resulta facultad exclusiva de los miembros del Tribunal de Cuentas el de dictar la orden u resolución que decida la situación legal de la denunciante frente a los cargos que se le formulen, no configurando delito penal el hecho de que la contadora Urlich ejerza y cumpla con sus funciones propias conferidas por la ley al dictaminar la procedencia o no de la misma, y su dictamen o informe, de ningún modo produce una modificación de la situación personal ni jurídica de la denunciante, ni la conmina para que actúe o deje de actuar de determinada manera obligatoriamente.
Lo que la norma penal castiga cuando el acto es abusivo, al resultar contrario a la Constitución o a la ley: consiste en una accionar que la ley no consiente. Se ejerce una acción que la norma prohíbe o una facultad que no concede al funcionario.
La labor llevada a cabo por la contadora Urlich se circunscribió a la elaboración de su opinión, juicio parecer o diagnóstico respecto a los cargos por los cuales e investiga a la Contadora Bogado, teniendo como veredicto final y que defina la situación un órgano superior constituido por los integrantes del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chaco.
Y más allá de que la Cra. Beatriz Bogado ha expresado, tanto en su denuncia y ampliación, las diferentes actitudes entre las que caracterizó como «malicia» o «encono» hacia su persona, y llevadas a cabo por la Cra. Ulrich para dictaminar, ello resulta irrelevante, puesto que son los miembros máximos quiénes resuelven la cuestión como a su vez, la pertinencia o no de la jurisprudencia que ella señala como fundamento.
La denunciante aseveró que el dictamen elaborado por la Cra. Urlich -el cual tilda de potencialmente delictivo- hizo operar un cambio jurisprudencial que fuere sentada y aplicada en forma unánime, pero, y reiterando, surge palmariamente que esa decisión recayó en el órgano encargado de dictar la resolución, descansando en la propia actividad de sus integrantes de dar acogida favorable a los fundamentos de la dictaminante.
A su vez, y tal como lo manifestara la denunciante, y en caso de resolución desfavorable, ella cuenta con los recursos legales como para revisar o rebatir las consecuencias del fallo que se dicte o no en su contra; y tal como ella expresamente citó en su ampliación de denuncia «el documento que criticamos… data de una absoluta provisoriedad propia de instancia, no tiene ni la importancia procesal que pretende ni el grado de certeza de una decisión definitiva, es absolutamente discutible técnicamente y lo haré por los carriles que correspondan…».
Es decir que, y más allá de la tarea de la justicia de determinar la existencia de un accionar delictivo que acá se está analizando, se concluye que la cuestión puesta a conocimiento resulta ser de carácter administrativa o sujeta a la resolución de una instancia diferencia a la que abraza el derecho penal.
Ante esto se advierte que el hecho puesto a conocimiento resulta ser atípico, es decir no halla encuadramiento en norma penal alguna, ya que no se aprecia que la conducta de la Cra. Ulrich cumpla con lo establecido con los elementos de tipo establecidos por la ley, por lo cual deviene procedente disponer el archivo de las presentes actuaciones conforme lo previsto por el art. 343, primer párrafo, segundo supuesto del CPP.