Rechazaron la suspensión de la acción penal solicitada por Tito López y familia

En el expediente que tiene como imputados a Ramón «Tito» López y otros por Asociación Ilícita y Defraudación Contra la Administración Pública, que tramita ante este Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Resistencia en la que la defensa de los imputados solicitó la suspensión de la acción penal, por cuanto han adherido a la Ley de Blanqueo (27.743) y al Régimen de Moratoria Impositiva.
La defensa entendió que el artículo 5 de la referida se desprenderían los beneficios que su adhesión otorga en sus representados.
El juez corrió vista al Ministerio Público Fiscal a fin que se expida a esos efectos. Dicho ministerio dictaminó el rechazo del pedido de suspensión de la acción penal pública que se ejerce en el marco de las presentes actuaciones.
Entre distintos fundamentos vertidos, el Sr. Fiscal Federal señaló que de conformidad al art 5 de la Ley 27.743 el ámbito de la aplicación del beneficio procesal frente acogimiento a la regularización de obligaciones tributarias, el texto legal establecería con «claridad prístina», que la suspensión operaria respecto de acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso, en decir, respecto de delitos penales tributarios, aduaneros y de seguridad social que resulten objeto del proceso penal y no otros.
El fiscal federal dijo “los imputados en autos se encuentran procesados en orden al delito de lavado de activos de origen delictivo, llevado a cabo con habitualidad y haberse cometido de manera organizada, no resultando objeto de la imputación – ni de la hipótesis fáctica de investigación -a la fecha, conductas en infracción al Régimen Penal Tributario y/o Aduanero».
Sabadini dictaminó “el rechazo del pedido de suspensión de la acción penal pública que ejerce en el marco de los presentes obrados, por resultar inaplicables al caso lo beneficios legales establecidos en el art 5 de la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes N° 24.743”.
Corresponde rechazar el pedido de suspensión de la acción penal solicitada por la defensa de los imputados en trato, de conformidad a las consideraciones: con relación a la Ley 27.743 el art. 5 establece que: «el acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme…
“La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación”.
“Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente régimen…»
Cuestión esta que, ante el texto de la norma y artículo citado, permite inferir que ese beneficio de «suspensión de la acción penal», a través del acogimiento de conformidad al plexo normativo en análisis, operaría exclusivamente para los supuestos de casos de acciones «penales tributarios, aduaneras y de los recursos de la seguridad social».
Concretamente el marco de beneficios que se extrae de la Ley 27743, art. 5to, por la que el Estado renuncia a continuar con la acción penal, queda ceñido a acciones penales que involucran los tipos penales de tributarios, aduaneros y de la seguridad social, quedando razón de totalmente excluidos otros; e ser dicha norma de carácter específico y delimitado a esas situaciones.
Ahora bien, es dable resaltar que, en autos se encontrarían procesados los solicitantes por el delito de lavado de activos, llevados a cabo con habitualidad y como organización, sumado a que tampoco se advertiría – hasta el momento – que el titular de la acción haya instado la instrucción o ampliado su requerimiento respecto de delitos tributarios, aduaneros o de los recursos de la seguridad social.
Ante tal circunstancia, y siendo que la tipicidad de los delitos contra el orden económico y financiero -en el caso concreto lavado de activos-, poseen autonomía de los delitos determinados en el Régimen Penal Tributario, es que no resulta viable el beneficio de suspensión del proceso penal contemplado en el art. 5 de la Ley 27.743 y que solicita la defensa en favor de sus asistidos.
Por último, cabe señalar que, como lo precisa el Sr. Fiscal Federal en su dictamen, de conformidad al art. 5 del C.P.P.N. la acción penal pública será ejercida por el Ministerio Fiscal y su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previsto por la ley. Así de dicha norma surge el carácter restrictivo con el que debe interpretarse y aplicarse las normas que regulan la suspensión, interrupción y extinción de la acción penal pública, que, en tanto supuesto de excepción a la regla general indicada, debe estar expresamente establecida en la ley, descartándose de plano cualquier interpretación o aplicación analógica.